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viernes, 15 de mayo de 2020

Los abogados de CABA luchando por el derecho constitucional al acceso a la justicia

Los abogados matriculados en la Capital Federal están luchando SOLOS, abandonados por su propio colegio público,  por el acceso a la justicia de todos los ciudadanos y demandan al Poder Judicial a TERMINAR CON LA FERIA EXTRAORDINARIA que iniició en marzo de 2020 y que tras varias prórrogas aún continua hasta el día de hoy, y demandan del Poder Ejecutivo Nacional DECLARAR ESENCIAL la actividad. 

Presentamos el escrito inicial y la carátula del expediente que se puede descargar en PDF completo desde AQUI y que tramita por ante el juzgado contencioso N° 3 a cargo del juez Santiago Ricardo Carrillo.

Los abogados demandantes convocan a sus colegas abogados a sumarse con un escrito adhiriendo al amparo. Tambien se han organizado en un foro de FACEBOOK denominado:  Abogados en emergencia SOMOS TODOS


 
INTERPONE ACCION DE AMPARO COLECTIVO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DENUNCIA A LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR VIOLACIÓN AL DERECHO SUPRACONSTITUCIONAL (VIOLACIÓN ART 8 Y 25 DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA). PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACORDADA 6/20 Y LAS QUE PRORROGARON SU VIGENCIA (ACORDADAS 10/20 Y13/20).

Sr. Juez:
 (Tras una larga lista de miles de abogados y muchos ottros que han adherido al amaro)

I.- OBJETO:


Que venimos en calidad de abogados en ejercicio de la profesión e invocando representación de todos los abogados matriculados en el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL; en los términos del Art. Art. 5, 14, 17, 43, 75 Inc.

22 (artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos), de la Constitución Nacional; Art. 8, 25, 28 y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (ley 23.054); y la Ley 16986, a interponer acción de amparo colectivo contra el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, con domicilio en la calle TALCAHUANO 550 PISO 4°, CABA, contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL Y SUS REPRESENTANTES LEGALES, con domicilio en BALCARCE 50, CABA y/o contra todos aquellos de quienes deriven responsabilidades respecto del reclamo objeto de esta litis y de los que no se tenga conocimiento en esta instancia, con el objeto de que:



1)  Se declare la inconstitucionalidad de la Acordada 6/20 y las que prorrogaron su vigencia (Acordadas 10/20 y13/20).

2)  Se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en

 funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” asimismo se garanticen las condiciones de higiene y salubridad atento a las recomendaciones de la OMS.-

3)      El Poder Ejecutivo Nacional declare a la JUSTICIA como ACTIVIDAD ESENCIAL.-  Por la vía de DNU a) se suspendió la garantía esencial del efectivo acceso al servicio de justicia; b. la realidad no es igual en todas las jurisdicciones, millones de expediente en trámite duermen el eterno sueño de los justos; c.mientras otros oficios y profesiones trabajan con las prevenciones de rigor, el Poder Judicial (servicio esencial), sin consciencia de la misión institucional que le incumbe, omitió prestar su deber fundamental; d.está comprometida la responsabilidad internacional del Estado, por violación de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la jurisprudencia y las recomendaciones de la Corte Interamericana de DDHH; e.los principios del debido proceso, cuyo primer contenido es el derecho de acceso a la justicia, no pueden suspenderse , ni siquiera con motivo de SITUACIONES DE EXCEPCION, en tanto constituyen condiciones para que los instrumentos procesales regulados por la Convención Americana de los derechos del hombre, puedan considerarse garantías judiciales; f.los estados tienen la obligación de asegurar que las garantías judiciales se mantengan vigentes en toda circunstancia, aún durante estados de excepción; g.en situaciones de excepción, cualquier norma o medida que dificulte de cualquier manera el acceso de los individuos a los tribunales, debe entenderse contraria al debido proceso; h.el 9 de abril ppdo, tras la declaración de la pandemia, la Corte Interamericana de DDHH, emitió lo que llamó Declaración 1/20, covid-19 y DDHH: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos, respetando obligaciones internacionales. y en su virtud dijo: ES INDISPENSABLE QUE SE GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LOS MECANISMOS DE DENUNCIA. EL SERVICIO DE JUSTICIA NO PUEDE SEGUIR INTERDICTADO. Hacerlo implica la renuncia consciente por el Estado Argentino, de su misión de garantizar tan elemental prestación necesaria para la protección de los derechos y libertades del hombre. Comprometiendo la responsabilidad internacional del país, por violación de la Convención Americana y de la interpretación que, de sus arts 8 y 25 efectúa la CORTE INTERAMERICANA.  

ASIMISMOS SE REALIZARA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA COMISION

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS a fin de que se expida de la grave situación institucionales que está viviendo nuestro país donde uno de los PODERES SE VE PRIVADO DE SU LIBERTAD : EL PODER JUDICIAL .-

Se debe garantizar el acceso irrestricto a la justicia conforme los artículos 8 y 25 del pacto de San José de Costa Rica que tienen jerarquía constitucional y que se transcriben a continuación:


Artículo 8. Garantías Judiciales.

1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.



2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:



a)  derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;



b)  comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;



c)  concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;



d)  derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;



e)  derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley;



f)  derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de todas personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;



g)  derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y



h)  derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.



3. a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.



4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.



5. El proceso penal ser público salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.



Artículo 25. Protección Judicial.



1.  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.



2.  Los Estados Partes se comprometen:


a)  a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;



b)  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y



c)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El 20 de abril de 2020 el Relator Especial de Naciones Unidas sobre independencia judicial,

Diego García-Sayán , emitió opinión sobre los desafíos de la justicia ante la emergencia del      coronavirus”

“…Los estados de emergencia establecidos en la mayoría de los países para proporcionar condiciones para proteger a las sociedades en la lucha contra el impacto y proliferación del coronavirus, responden a una situación extraordinaria y grave que pone en peligro la vida de millones de personas en todo el mundo. Esta crisis de salud pública no terminará de inmediato.

Esta situación extraordinaria plantea amenazas y desafíos especiales para los sistemas de justicia en su conjunto en todo el mundo –incluyendo jueces, fiscales y abogados- y para su eficacia e independencia.

El impacto económico de la pandemia y las regulaciones extendidas sobre inamovilidad y cuarentena son dramáticas y severas. Especialmente para los pobres, migrantes, mujeres, detenidos, niños y otros grupos en riesgo. Pero también para las instituciones mismas. Entre ellas, específicamente el impacto sobre jueces, funcionarios judiciales, fiscales y abogados.

La pandemia y la cuarentena ya afectan gravemente el funcionamiento de los sistemas judiciales y amenaza el derecho de las sociedades a contar con una justicia operativa e independiente. En este contexto, el riesgo de conductas abusivas desde el poder político es real y abre condiciones favorables a la impunidad por la falta de acceso a una justicia independiente.

La situación crítica actual exige acciones urgentes específicas para superar los actuales bloqueos en los sistemas de justicia y garantizar ahora el funcionamiento de una justicia independiente.

Como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Jueces y Abogados, llamo la atención sobre siete aspectos cruciales.

1.  Son necesarias acciones urgentes para fortalecer el apoyo y las garantías para el funcionamiento de una justicia independiente de la independencia de la justicia y su acercamiento a la gente alentando para ello pasos creativos. La crisis de salud mundial está erosionando la estabilidad económica y social, el riesgo de aumento de la violencia y la delincuencia y en general, la estabilidad institucional.

2.  Una racionalización inmediata -a lo esencial- de los servicios que prestan los sistemas de justicia en torno a asuntos que pueden considerarse prioritarios son decisiones urgentes a adoptar por un sistema judicial independiente. La priorización resulta inevitable dada la crisis global y las limitaciones institucionales y presupuestales; esta es una opción inevitable y urgente para prevenir la exclusión social y para garantizar la protección de los derechos humanos.

3.  Podrían ponerse transitoriamente en segundo plano asuntos no prioritarios en esta situación crítica como el enjuiciamiento de delitos menores y casos civiles o económicos, por ejemplo. Podrían ser pospuestos en este esfuerzo de racionalización urgente.


4.  Asuntos orientados a proteger derechos, cuando se trata de delitos graves (incluidos casos de corrupción conectada a la crisis) y casos de violencia doméstica deberían merecer atención prioritaria.

5.  Las tecnologías informáticas y el uso del “teletrabajo” para enfrentar la crisis actual procesando casos de abusos debe ser urgentemente puesto en funcionamiento. La innovación y el teletrabajo son esenciales, especialmente para tribunales y jueces que tienen que conocer casos de derechos humanos. Las cuarentenas y las “distancias sociales” no deben impedir que el sistema judicial funcione y que lo haga respetando el debido proceso. La situación actual plantea la exigencia de “ponerse al día” y de hacerlo

ya con el teletrabajo. En particular, para que tribunales, jueces y fiscales puedan lidiar con asuntos que puedan referir a derechos fundamentales en riesgo o a la previsible situación de inseguridad ciudadana.

6.  Las cárceles, bombas de tiempo sanitarias y de seguridad en la mayoría de países. Congestión penitenciaria y proporciones inmanejables de detenidos afecta los derechos humanos y aumenta el riesgo de contagio de detenidos y personal penitenciario. En muchos países es abrumador el número de procesados, no condenados.

Se deben tomar medidas efectivas –y de inmediato- para que las detenciones preventivas, previas al juicio, se apliquen solo de manera extraordinaria y específica para delitos muy graves y por determinadas consideraciones. Asimismo, que los organismos responsables pertinentes revisen la situación de las personas encarceladas por razones políticas, delitos menores o que hayan cumplido buena parte de sus condenas. Inmediatas acciones de coordinación deben adoptarse cuando las materias requieran acciones concertadas entre la justicia, los gobiernos y el legislativo.

En este contexto jueces, magistrados, fiscales y personal auxiliar deben estar en condiciones de desempeñar efectivamente sus funciones. Se merecen, por ello, atención especial de salud en la aplicación de los test de descarte, ya que necesariamente estarán en contacto con varias personas y grupos sociales.





II.- ASPECTOS FORMALES - LEGITIMACION:

La Constitución Nacional sancionada en 1994, en su nuevo artículo 43 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la misma.

La claridad de lo normado en el Art. 43 de la C.N. torna casi innecesaria cualquier argumentación para admitir la vía elegida. Dicho texto habilita expresamente la acción de amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, lo cual en el caso resulta evidente.

Es de lógica elemental sostener que no puede someterse a un largo proceso, sino a uno que revista el carácter de sumarísimo, la determinación de la necesidad de que el Servicio de Justicia se brinde con regularidad, aun mientras duren las condiciones excepcionales que importa la Pandemia mundial de Covid-19.El carácter operativo de la norma constitucional referida ha sido admitido en forma unánime por doctrina y jurisprudencia (ver por ejemplo: El régimen de amparo y la defensa del derecho de la Constitución, por Raúl Gustavo Ferreira, en La Reforma Constitucional de 1994, Ed. Depalma, 2000, p.139, CNFed. Civ. y Com., sala I, 12/10/95, in re: Guezembru Isabel c. Instituto de Obra Social, LA LEY, 1996-C, 507, con nota de Horacio Quiroga Lavié).


Esta parte actora cuenta con legitimación para plantear este amparo en virtud del Art. 43 de la CN al introducir, por un lado los derechos de incidencia colectiva y la habilitación para interponer acción para defender esos derechos.

La controversia entre la apreciación restrictiva de algunos pocos tratadistas y la mayoría de éstos que sostienen una postura amplia, se está definiendo claramente a favor de los segundos en la jurisprudencia. Los derechos difusos son aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos y son por ello supraindividuales (Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. AbeledoPerrot, 1997, p. 66).



Aun en el caso de persistir la controversia, respecto a si la falta de algunos elementos formales quita legitimación a esta parte, se considera que la importancia de la materia amerita el avocamiento de oficio, adhiriendo al criterio amplio respecto a esta potestad de los jueces. En este sentido, son de aplicación los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el señero precedente Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/Provincia de Corrientes s/ Demanda Contencioso Administrativa (LA LEY, 2001-F, 891; DJ, 2001-3-807-).



La doctrina es unánime en cuanto interpreta que todo tipo de manifestación estatal, sean actos, hechos, acciones, decisiones, órdenes, negocios jurídicos u omisiones, con capacidad para afectar los derechos de los particulares quedan comprendidos en el precepto y, por tanto son susceptibles de excitar el control jurisdiccional (Conf. Sagüés, Néstor Pedro, Ley de Amparo, Pág.73, Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, 2º Ed. Pág. 157; Rivas, Adolfo Armando, El Amparo, Bs. As. Ed. La Rocca. Pág. 119; Salgado Alí Joaquín, Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad, Astrea, pág.20).-



Por su parte la “lesión” resulta un concepto amplio y abarcador, que comprende el daño o perjuicio de cualquier índole y por lo tanto incluye la “restricción” (reducción, disminución o limitación) y la “alteración” (cambio o modificación) de un derecho constitucional o de una ley.



Hay un aspecto fundamental a considerar que sirve de fundamento a esta acción. La acción intentada implica defender, además de los propios, los derechos de todos los ciudadanos, ya que como lo señala Quiroga Lavié “…el sujeto individual se integra a la sociedad defendiendo sus intereses personales, pero al mismo tiempo consolida la solidaridad social al extender su acción de tutela a todos aquellos que se encuentran en posiciones equivalentes…” (Humberto Quiroga Lavié, El Amparo Colectivo, Ed. RubinzalCulzoni, Bs As. 1998, Pág. 127.-



En su Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1997, Tº II-22, el Dr. Agustín Gordillo estima que el propio afectado puede actuar en doble carácter, defendiendo tanto su propio derecho subjetivo como el derecho de incidencia colectiva y autores como Bidart Campos, Quiroga Lavié, Rojas y Enderle, también coinciden con ese criterio, insistiendo en la amplia interpretación que debe tener el artículo 43 de la Constitución Nacional.



Por otra parte a través de esta acción, no se trata solamente de obtener la tutela de intereses subjetivos, sino de ejercer la defensa de los intereses legítimos de los ciudadanos


que no pueden seguir tolerando que se vulneren sus derechos constitucionales, afectándolos gravemente.

La doctrina actual ya ha dejado de lado ciertos formalismos procesales y caracterizaciones anacrónicas, receptando planteos que otrora fueran rechazados debido al empleo de criterios tradicionales que perdieron totalmente vigencia.



Del mismo modo, la jurisprudencia ha evolucionado considerablemente. Nuestra CSJN, ha

 dicho “La noción "derechos de incidencia colectiva" (art. 43, Const. Nac.) no se limita a la más tradicional de sus versiones (es decir, los llamados intereses "difusos"), sino que abarca otras situaciones en las que el bien tutelado pertenece de modo individual o divisible a una pluralidad relevante de sujetos, la lesión proviene de un origen común, y las características del caso demuestran la imposibilidad práctica o manifiesta inconveniencia de tramitar la controversia a través de los moldes adjetivos tradicionales (litisconsorcio, intervención de terceros, acumulación de acciones, etc.). De este modo la legitimación colectiva reconocida constitucionalmente (art. 43 Const. Nac.) Para la defensa de prerrogativas de incidencia colectiva, comprende la categoría de derechos individuales homogéneos.” (SCBA LP I 2129 RSD- 151-16 S 13/07/2016 Juez HITTERS (OP) Carátula: Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N.) c/ Municipalidad de San Nicolás s/ Inconstitucionalidad arts. 65 y 70Ordenanza).-



En el caso que someto a consideración del Juzgado a su digno cargo, se da una confluencia específica del derecho subjetivo, el interés legítimo y los intereses de incidencia colectiva que confieren suficiente legitimidad a este actor para accionar en reclamo de justicia, y evitar así más daños personales y colectivos de imposible reparación ulterior.



Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos ha reconocido la posibilidad de ejercer el control constitucional, propio del Poder Judicial, dentro del marco de la Acción de Amparo. Afirma el Dr. Bidart Campos "El amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad." (pag. 371, tomo II, Manual de la Constitución reformada)

Es en esa inteligencia se asume de manera indeclinable la defensa de los derechos a la “tutela judicial continua y efectiva”, consagrada en el art. 18 de la C.N., art. y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, entre otros, y el Derecho al Trabajo, consagrado en el art. 14 C.N., y tratados internacionales aplicables (art 75 inc 22 CN).

Consecuentemente, en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la jurisprudencia aplicable y los hechos denunciados, el suscripto posee legitimación suficiente para presentarse ante V.S. e iniciar en esta instancia un amparo colectivo.

Por ello solicito se proceda a la inscripción de la presente causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (art. 3 Anexo acordada 32/2014).-



III.- HECHOS:



Al momento de interposición de la presente acción, nos encontramos frente al avance de la Pandemia del virus causado por el COVID-19, circunstancia que no escapa absolutamente a nadie, como asimismo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” decretada a nivel nacional y de plena vigencia.


Es asimismo de público conocimiento que el Poder Judicial de la Nación se encuentra en un virtual estado de parálisis, al menos desde que se decretara con suspensión de términos judiciales mediante la acordada 6/20 y del decreto 297/20.



Tampoco escapa al conocimiento de nadie que, en tanto la humanidad no logre encontrar la vacuna que impida su contagio o el tratamiento que permita la cura a la enfermedad, el aislamiento preventivo y la utilización de medidas de barrera son las únicas medidas eficientes que impiden la propagación de la enfermedad.



El Sr. Presidente de la Nación el 10/4/20 en conferencia de prensa televisada y reflejada en todos los medios periodísticos del país, con motivo de anunciar la extensión de la medida de aislamiento hasta el 26/4/20, expresó que “…Nadie sabe cuándo terminará este martirio…” dejando a las claras que nos encontramos frente a la posibilidad clara y concreta que el estado de cosas se prolongue por un largo período.



Así, vemos al Estado Nacional, los estados Provinciales y los Municipios pertrecharse para enfrentar las posibles consecuencias de una enfermedad que, en el mejor de los casos alcanzará su pico durante la segunda quincena del mes de Mayo y cuya curva de contagios se prolongará durante todo el invierno.



Sin embargo, muchas actividades esenciales del Estado se continúan prestando normalmente. El sistema de Salud no sólo se ha mantenido, sino que se encuentra en proceso de incorporación de camas y personal. Las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, en pleno funcionamiento. Todas las estructuras del Poder Ejecutivo adoptan medidas y continúan funcionando limitadamente y a distancia.



El Sector Privado tampoco está absolutamente limitado, muy por el contrario. Hasta algunos, por brindar un servicio esencial como los Bancos, fueron obligados a abrir sus puertas durante los fines de semana. Aparte de los Bancos, el periodismo y el sector agropecuario están exceptuados del aislamiento, personal de las empresas de servicios públicos también, toda la cadena de producción y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad funciona, las ferreterías están abiertas, el personal de mantenimiento y jardineros, los porteros de edificios, entre otros, y hasta en el último Decreto se ha exceptuado a los talleres mecánicos, gomerías y librerías.-



A estas alturas no brindar el Servicio de Justicia con regularidad resulta un auténtico disparate, que vulnera derechos constitucionales y supralegales, que por este amparo se buscan proteger. ES POR ELLO QUE SE SOLICITA QUE EL PODER EJECUTIVO NACIONAL DICTE EN FORMA URGENTE UN DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA QUE INCORPORE EXPRESAMENTE A LA JUSTICIA COMO ACTIVIDAD ESENCIAL.-    

Así, la Federación Argentina de Colegios de Abogados, por nota presentada a la Sra. Ministra de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 7/4/20 consignó “…Sin soslayar entonces la magnitud de la pandemia desatada y la obligación de actuar en consecuencia, estimamos que cabe en estas horas analizar la necesidad imprescindible de volver al pleno funcionamiento del servicio de justicia, cuya administración es confiada al Poder Judicial, pilar fundamental en que se asienta el sistema republicano y federal de gobierno. (Art. 1º C.N.).- […] En orden a lo expuesto, no cabe sino concluir que el servicio de justicia constituye una obligación tan esencial como indelegable por parte del estado, cuya restricción por razones de orden público, emergencia social o sanitaria, no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo sin que sus consecuencias se tornen lesivas a valores fundamentales cuya protección también debe prodigarse en justa





El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, mediante comunicado público del 10/4/20, se manifestó en idéntico sentido. Entre otras consideraciones, consignó “…Parece innecesario aclarar que la Abogacía Organizada de la Provincia de Buenos Aires comprende perfectamente la prioridad que se le ha venido dando a la situación sanitaria y de ningún modo pretende, con su reclamo, poner en riesgo la salud de Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as del Poder Judicial, Auxiliares de Justicia, la de los Abogados/as y/o de los propios justiciables.-



La CSJN en sus Acordadas N° 3,4,6,8,9,10,13/20 , dispusieron “Disponer la aplicación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación de una licencia excepcional, con goce de haberes, para todos aquellos magistrados, funcionarios y empleados que regresen al país de áreas con circulación y transmisión de coronavirus (COVID-19), en la forma y en los términos que surgen del artículo 1 de la resolución 178/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” “Declarar inhábiles los días 16 a 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integren el Poder Judicial de la Nación. Disponer que los tribunales aseguren una prestación mínima de servicio de justicia durante el plazo establecido. Suspender la atención al público salvo para las actuaciones procesales en la que resulte indispensable la presencia de letrados y/o las partes. Establecer que los asuntos que no admitan demoras, las partes podrán solicitar habilitación de días y horas inhábiles. Disponer la aplicación de una licencia excepcional, con goce de haberes para el personal mayor de 65 años o que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al virus COVID-19 o mujeres embarazadas, por un plazo inicial de 14 días corridos. Establecer que en los tribunales y dependencias judiciales en las cuales haya existido la presencia de una persona afectada con diagnóstico de la enfermedad o "caso sospechoso", se dispondrá de una licencia excepcional, con goce de haberes para todo el personal.



Disponer mientras rija la suspensión de clases el otorgamiento de una licencia especial, con goce de haberes, a los padres, madres, tutores o adoptantes a cargo de menores. Disponer que a partir del 18 de marzo del 2020, todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ. Disponer la afectación inicial de $40.000.000 del Fondo Anticíclico de la C.S.J.N., para afrontar las medidas que demande la emergencia sanitaria en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.” “Disponer feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020.”” Prorrogar la feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial dela Nación, desde el

 1° hasta el 12 de abril de 2020. Designar autoridades de feria de la CSJN.”” Disponer que se habilite la feria para que se ordenen a través del sistema informático las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas y así lo considere procedente el juez natural de forma

 remota.”” Prorrogar la feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 13

 hasta el 26 de abril, ambos incluidos, del 2020. Designar autoridades de feria de la CSJN.”” Prorrogar la feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 27 de abril hasta


 el 10 de mayo, ambos días incluidos, del 2020. Designar autoridades de feria de la CSJN.”,

respectivamente.



Sin embargo, debemos REITERAR que el SERVICIO DE JUSTICIA resulta ESENCIAL para el pleno funcionamiento del Estado de Derecho y que no puede prestarse a parcialmente como se lo viene haciendo desde el 16 de marzo pasado. Debe ser prestado en forma total y completa.



La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10/4/20 adoptó la Resolución 1/2020, denominada “Pandemia y Derechos Humanos en América”. En este documento de valor supremo, que analiza el estado de situación que atravesamos con absoluta conciencia y respeto por los derechos humanos, y que debería reproducirse en toda su extensión, nos da las pautas rectoras para garantizar el Estado de Derecho, y el respeto de las garantías y derechos más básicos. Así, y sin perjuicio de las recomendaciones en torno a la protección de los derechos de los trabajadores, en lo que aquí puntualmente nos atañe se consignó “…Teniendo en cuenta que la Democracia y el Estado de Derecho son condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos, y que la naturaleza jurídica de las limitaciones a dichos derechos puede tener impactos directos en los sistemas democráticos de los Estados, la Comisión reafirma el rol fundamental de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contextos de pandemia.”



Si bien en un primer momento y frente a la urgencia que imponía el avance del virus, la reducción de la actividad del Poder Judicial a cero, entre tanto se generaran las condiciones necesarias para seguir funcionando podía ser una medida atendible, hoy ya existen esas condiciones y se analizarán seguido.



a.         AVANCES TECNOLOGICOS Y NORMATIVOS:

En una interesante recopilación efectuada en la publicación de ABOGADOS.COM.AR se hace un análisis de los medios electrónicos para poder ejercer nuestra profesión a distancia y como estos medios electrónicos han agilizado los tiempos judiciales: El pasado 13 de diciembre se cumplieron 8 años desde el dictado de la primera de las acordadas de la Corte Suprema tendiente a modernizar la gestión de los expedientes judiciales en trámite ante el Poder Judicial de la Nación [1]. Desde el 2011 al 2015, la Corte avanzó progresivamente sobre dos funciones: la organización de un sistema de notificaciones por medios electrónicos y la disponibilidad online de todas las actuaciones de un expediente judicial. Si bien estos cambios fueron modestos respecto de lo que se podía esperar de una auténtica modernización del trámite de los expedientes, lo cierto es que constituyó un importante avance entonces.

Luego de estos años, entiendo que podría ser útil para los usuarios del Lex 100 un sucinto repaso de dichos cambios promovidos por la Corte Suprema, sobre todo a la luz de cuestiones que surgieron con la utilización del sistema y lo que los propios jueces han decidido sobre estos aspectos.



Desde el año 2011, la Corte Suprema impulsó el sistema de notificaciones electrónicas mediante el dictado de varias acordadas, el sistema finalmente resultó obligatorio para todos los expedientes y etapas del proceso de manera simultánea con la implementación del expediente digital desde mayo de 2015.

Probablemente el mayor beneficio que derivó de la implementación de este sistema de notificaciones electrónicas fue el de reducir los tiempos de un proceso judicial.


Recordemos que el libramiento de una cédula papel resultaba ser un trámite que demoraba, en el mejor de los casos, 5 días hábiles: confección de cédula, presentación en mesa de entradas, libramiento por el juzgado y diligenciamiento del oficial de justicia; y había fueros que incluso confrontaban las cédulas previo a librarlas, demorando más tiempo. Por tanto, solo la gestión de las notificaciones de un juicio ordinario sencillo —en el que podían librarse un promedio de 20 cédulas—adicionaba 100 días hábiles al trámite de un proceso.



En el sistema actual, un abogado que sigue diariamente el trámite de un expediente puede notificar una resolución en el mismo día que esta es pronunciada, por lo que la gestión de una notificación no demora siquiera un día hábil adicional.



A lo largo de estos años de vigencia del sistema, los jueces han tratado el tema de las notificaciones electrónicas en sus fallos. En algunos casos, ratificando disposiciones de las acordadas y, en otros casos, brindando soluciones no previstas por ellas.



La implementación del sistema de notificaciones electrónicas fue la más progresiva de todas las herramientas que se incorporaron [5]. Por supuesto, la Corte Suprema desde un primer momento defendió su legitimidad para legislar en esta materia y la imposición obligatoria del sistema. Así en autos "Duarte, María Laura c. Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido", la Corte sostuvo que la ley 26685 faculta, entre otros aspectos, al uso de comunicaciones electrónicas que tramiten ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional. Por tanto, se encuentra autorizada por el Congreso de la Nación a promover de manera obligatoria la implementación del sistema de notificaciones electrónicas.



La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil también tuvo oportunidad de fallar a favor de la obligatoriedad de la herramienta de notificaciones electrónicas. En un caso curioso, se recurrió una resolución que declaró extemporánea una presentación con fundamento en que se había requerido el patrocinio letrado a una pariente de 87 años de edad que no pudo comprender el sistema de notificaciones electrónicas; por lo que ella no advirtió que había recibido una cédula por dicho medio. Por supuesto el Tribunal determinó que la obligatoriedad de la notificación electrónica implica que las partes no pueden “pretender justificarse en cuestiones personales —en este caso que también involucran a quien fuera letrada del Sr. C.—, para evadir los efectos de la perentoriedad de los plazos procesales”.



La obligatoriedad de notificar los traslados por cédula electrónica no solo comprende a la remisión de la cédula en sí misma, sino también a adjuntar a ella los copias de aquellos documentos sobre los que se corre el traslado. En efecto, los jueces han expresado que más allá de que las copias digitales estén disponibles en el Sistema de Consultas Web, ello no exime al remitente de la cédula a adjuntar a ella las copias cuyo traslado se procura.



El sistema Lex 100 tiene prevista una función por la cual se envía un correo electrónico automático, a la dirección denunciada por el abogado, poniéndolo en conocimiento que recibió una cédula electrónica con la mención del número de causa en que se produjo y la carátula del expediente en el “Asunto”.

Si bien esta función no está mencionada en las acordadas de la Corte que regulan esta materia, es mencionada en un documento que emitió la misma Corte llamado “Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”. En dicho documento


expresamente se sostiene que dicho correo electrónico “NO CONSTITUYE la Notificación Electrónica, sino un simple aviso de cortesía”.

Seguramente los usuarios habituales del sistema habrán notado que la recepción de este correo electrónico es harto aleatoria: muchas veces se recibe, pero otras tantas no. Por tanto, la opción más segura para evitar cualquier inconveniente es ingresar a la pestaña de “Notificaciones” del Portal de Gestión de Causas diariamente.

Los tribunales han tenido oportunidad de juzgar sobre los efectos del mencionada correo electrónico de cortesía y sostuvieron que “el mensaje que el sistema envía automáticamente a la dirección de correo electrónico —denunciada por el letrado en oportunidad de la validación de la cuenta de usuario referida en el párrafo anterior— sólo pone en conocimiento del destinatario que ha recibido una notificación electrónica, con mención de número de causa y carátula. Esta comunicación no reviste el carácter de notificación electrónica, sino que constituye un simple aviso de cortesía, que puede no ser recibido por su destinatario por distintas razones (vgr. casilla llena, incompatibilidad entre servidores, configuración de filtro de spam, etc.) sin afectar en modo alguno la validez de la notificación que se realiza en el servidor del Poder Judicial de la Nación”.



Las acordadas de la Corte Suprema no hicieron ninguna referencia al modo en cual deben computarse los plazos a contar a partir de la recepción de una cédula electrónica. Ello así a pesar de que el sistema no cuenta con restricciones de tiempo; por tanto, uno puede enviar y recibir una cédula electrónica en medio de una feria judicial, un día domingo o a las 3 a.m. de un día hábil.



De todos modos, la solución para este problema se encuentra prevista por el Código Procesal en el art. 152 del Código Procesal: “respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20)”.En efecto, si bien la Corte no emitió una norma al respecto, sí determinó esta solución en la ya mencionada “Guía de preguntas frecuentes sobre la notificación electrónica”, aunque sin hacer referencia a ninguna norma procesal.



Entonces, en caso que la cédula electrónica sea recibida entre las 07:00 y las 20:00 horas de un día hábil (siempre que no cuente con habilitación de día y hora), el plazo comenzará a correr a las 07:00 horas del día siguiente, y aquellas cédulas recibidas en fuera de ese horario, serán consideradas como enviadas el día hábil inmediato siguiente.



La Cámara Comercial también ha propugnado esta solución: “el inicio del plazo para responder los traslados se verifica en la fecha y hora en que el servidor registre la transacción de la notificación electrónica (art. 4°, ac. 31/11, CSJN), en la medida en que ello ocurra antes de las 20.00 hs. (art. 152, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Si bien en el sub lite se practicaron dos notificaciones con resultado positivo (el 07/06 y el 08/06/2017) no cabe duda de que la primera oportunidad en que el concursado tomó conocimiento del inicio de esta revisión, fue con la recepción de la cédula electrónica cursada por la actora el 07/06/2017, a las 20.56 hs., por lo que cabe computar los plazos a partir del día siguiente de esa notificación”.



Previo a la vigencia del sistema de notificaciones electrónicas, las cédulas papel contenían la transcripción de los proveídos que se pretendían notificar. Sin embargo, con el nuevo sistema se impuso como práctica habitual que el proveído no se transcriba, sino que solo se adjunte a la cédula. Esta práctica fue convalidada por los Tribunales; así se


ha   juzgado    que    “las    deficiencias    que    imputó    a    la    notificación cuestionada tampoco ameritan el planteo de nulidad que opuso. Pues sin perjuicio de que la cédula electrónica no contiene la transcripción del auto, ello se encuentra suplido con la copia que se adjuntó de aquél proveído.



El art. 5 de la Acordada 3/2015 establece que será obligatorio el ingreso de copias digitales al Sistema por el usuario dentro de las 24 hs de la presentación del escrito en soporte papel. Los tribunales al momento de juzgar sobre esta obligatoriedad han sido consistentes en reafirmarla para todo tipo de procesos; incluso para aquellos procesos que pueden ser gestionados sin patrocinio letrado como lo son las denominadas “cartas de ciudadanía”.-



A propósito de la obligatoriedad de esta gestión, resulta útil destacar que la jurisprudencia ha convalidado una práctica habitual de los usuarios por medio de la cual se ingresaban escritos en un expediente sin que su domicilio electrónico esté vinculado en él: “cuando el domicilio electrónico no se encuentra cargado en el sistema, desde el módulo externo ‘Escritos’ (en el ‘portal de gestión de causas’) cuentan con otro botón denominado ‘contestación de demanda’ que les permite subir la copia digital, y que es precisamente la vía que deben usar los usuarios para la incorporación de los escritos que presentan por primera vez en el trámite cuando aún no se han presentado a estar a derecho y no se encuentran, por tanto, validado su domicilio en el sistema informático”.-



La Corte Suprema no estipula expresamente una sanción para el caso en que no se ingresen las copias digitales, pero sí señala que se equiparará a la sanción que la legislación prevé para el caso que no se acompañen copias de traslado en papel. Por ello, nuevamente la solución se encuentra en el Código Procesal. En efecto, el art. 120 de este ordenamiento estipula que si no se acompañan copias de determinadas presentaciones, se intimará a la parte para que las acompañe en el término de dos días desde la notificación por ministerio de ley de este auto; en caso que las copias no se acompañen en dicho plazo, “[s]e tendrá por no presentado el escrito”.



La jurisprudencia en general ha aceptado la solución prevista por el art. 120 del Código Procesal para el caso en que no se ingresen copias digitales del escrito presentado en papel; verbigracia, “de acuerdo se desprende de los términos de la Acordada 3/2015 de la CSJN, resulta obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de la veinticuatro horas de la presentación del escrito en formato papel, complementándose de este modo, la normativa emergente del artículo 120 del Cód. Procesal, en punto a la informatización de los procesos judiciales”.



Los jueces también tuvieron oportunidad de tratar el caso de aquel supuesto en que se ingresen copias digitales, pero el documento no coincida con la presentación en papel. Así la Sala D de la Cámara Comercial decidió tener por “no presentada” una contestación de agravios cuya copia digital fue ingresada al sistema defectuosamente luego de que la parte fuera notificada de la intimación prevista en el art. 120.



De todos modos, no puede soslayarse que, en los primeros meses de vigencia obligatoria del sistema, la propia Corte Suprema —haciendo suyos los fundamentos de un dictamen de la Procuradora Fiscal— señaló que la sanción prevista en el art. 120 para el caso de no haber ingresado copias digitales resultaba una sanción “desproporcionadamente gravosa y pone en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que


afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de

la Constitución Nacional”.



De acuerdo con lo que prescribe la Acordada 3/2015, el nuevo sistema de gestión de causas no elimina el requisito de la presentación en papel de los escritos. Por el contrario, todos los escritos deben ser presentados primero en formato físico en la mesa de entradas del juzgado (o mesas receptoras) y luego ingresar la copia digital al sistema. Una excepción a este requisito son los escritos “de mero trámite”, a los cuales la acordada exime de su presentación en papel.



Claro que ni la mentada acordada, ni el Código Procesal, definen qué son los escritos de mero trámite. Por tanto, los usuarios generalmente presentan todos los escritos en formato físico —sean de mero trámite o no— y luego ingresan las copias digitales pertinentes. Esta práctica libra de cualquier riesgo a los usuarios ya que eventualmente un juez podría tener por no presentado un escrito ingresado digitalmente por considerarlo que no era un escrito de mero trámite.

Este supuesto que puede parecer remoto, resultó ser el fundamento por el cual la Corte Suprema desestimó un recurso de queja. En efecto, el Tribunal consideró que el escrito por el cual se acredita el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal no es un escrito de mero trámite y, por tanto, no resultaba relevante que este había sido ingresado al sistema, si no se presentó en formato papel. Vale destacar que en este fallo los propios integrantes de la Corte Suprema discreparon entre sí sobre el carácter “de mero trámite” de la presentación. Así en oposición con el resto de los magistrados, Rosenkrantz consideró que: “las presentaciones ‘de mero trámite’ a las que alude la acordada 3/2015 son aquellas que dan lugar a una providencia de ese tipo. Consecuentemente, el escrito por el cual se acredita el pago de un depósito puede ser calificado como ‘de mero trámite’ pues no se sustancia con la contraparte, tiende al desarrollo del proceso y, por ende, no provoca el dictado de una resolución interlocutoria”.-



Los jueces han tratado otros aspectos del Sistema que si bien no se encuentran comprendidos directamente por los capítulos precedentes —“notificaciones electrónicas” e “ingreso de copias digitales”—considero que son aspectos útiles que los usuarios deben tener presente. Caducidad de instancia y notas electrónicas.-

En muchas ocasiones sucede que el Sistema consigna un expediente como “a despacho” cuando en la realidad está “en letra” o viceversa. Claro que el hecho que el expediente esté cargado como “a despacho” otorga la posibilidad de que los intervinientes puedan dejar nota de asistencia electrónica en él; aunque en la realidad el expediente físico esté disponible en el casillero correspondiente para su consulta.



A propósito de este supuesto que se señala, la Cámara Comercial ha revocado una resolución que declaró la caducidad de instancia de un expediente, en el cual el letrado dejó nota en 39 oportunidades, a pesar de que el expediente en la práctica habría estado en letra. De acuerdo con los fundamentos del fallo, “debería reconocerse aquel juzgado interviniente cometió un error en la carga de la información al sistema informático. Y si bien las notas electrónicas, no tienen efecto impulsorio, exhiben la voluntad de la parte de no abandonar el trámite del proceso”.-

La Cámara Civil, por su parte, falló en un sentido exactamente contrario y determinó que “dejar” nota electrónica en el Sistema de Consultas Web por un lapso de seis meses, no obstaba la declaración de caducidad de instancia. En palabras del propio Tribunal, “ante


la imposibilidad de visualizar el expediente, debió cerciorarse del estado del mismo,

presentando los escritos pertinentes instando su búsqueda”.-



Los pocos cambios técnicos que tuvo el sistema desde su implementación a la fecha fue dentro de la función de consultas de expedientes y fueron dos modificaciones sencillas: se incorporó la pestaña “Ver históricas” para compulsar aquellas actuaciones que cuentan con más de seis meses, originalmente todas las actuaciones se encontraban en una misma pestaña; y se incorporó un recuadro en especial para la nota de asistencia electrónica, originalmente se incluía las notas dentro del listado de actuaciones.



Este último cambio generó una confusión que incluso en algún caso motivó que se declarara extemporánea la presentación de un escrito; aunque luego dicha resolución fue revocada: “corresponde revocar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de agravios y ordenó su desglose. Ello así, puesto que en la oportunidad de considerar la tempestividad de la presentación en cuestión, se desconocía la existencia de una nueva funcionalidad incorporada al sistema de gestión LEX 100, relativa a las notas digitales, que en la actualidad se encuentra apartada de la línea de 'Actuaciones'. Ello indujo al error y a no advertir que se había dejado nota electrónica en estas actuaciones. En tal situación, siendo que el codemandado quedó notificado ministerio legis del traslado de agravios, la contestación presentada resultó tempestiva”.-



Esta breve reseña, que pretende sucintamente ilustrar a V.S con los puntos más salientes de los avances tecnológicos vigentes la normativa imperante que impone la utilización del teletrabajo, debe ser completada con el texto íntegro de las acordadas y las normas rituales que hoy permiten afirmar, sin duda alguna, que el Poder Judicial se encuentra en condiciones de brindar el servicio de justicia con regularidad mediante el trabajo domiciliario o a distancia de sus dependientes, con la intervención a distancia del resto de los operadores judiciales.-



b)  INCONSTITUCIONALIDAD DE LA ACORDADA 6/20:

El derecho de acceso a la Justicia, en su sentido más amplio, hoy se encuentra totalmente vulnerado. La tutela judicial efectiva y continua se ha transformado en un quimera, atento haberse declarado el asueto, pero además establecerse un valladar muy restrictivo y de valoración totalmente subjetiva, ya que asuntos de urgente despacho o que por su naturaleza no admitan postergación, nombrando algunas materias del derecho (derecho penal, y derecho no penal, familia, amparos, etc) (art. R acordada 6/20).-



La prolongación indefinida en el tiempo del estado excepcional (que a la fecha se extenderá al menos al 10/5/20), cuando las condiciones tecnológicas y normativas no lo ameritan, aparte de irrazonable, transforman a la medida en una trasgresión lisa y llana a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.



Lamentablemente encontramos en nuestro Departamento Judicial fueros absolutamente colapsados, donde los plazos establecidos en las leyes rituales son una simple ilusión, y los procesos duran años. Prolongar sin justificación esos plazos implica recrudecer un problema al que todavía la Justicia no le encuentra solución.



Mientras por un lado se generaron todas las condiciones para mantener con regularidad el    Servicio    de    Justicia,   preservando    adecuadamente    la    Salud    mediante el

 “teletrabajo”,     se   limita  en   los   hechos   varios   Derechos   Constitucionales. Nos


encontramos frente a una palmaria denegación de Justicia, y a su vez una clara violación al art. 28 de la Constitución Nacional.



¿Es razonable paralizar la justicia indefinidamente y que solo funcione para urgencias y con guardias mínimas, cuando por otro lado están dadas las condiciones para funcionar casi en un 100% en forma virtual? La respuesta es que se están violando derechos constitucionales irrazonablemente en clara contradicción con el art. 28 CN.



Dice al respecto Segundo Linares Quintana – Reglas para la interpretación Constitucional: “Para determinar la conformidad y adecuación de los actos del Estado con la C.N., ésta, en su letra y en su espíritu, ha impuesto la regla de la razonabilidad. Toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable. Lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común. El Congreso, el Poder Ejecutivo, y los jueces, cuando actúan en el ejercicio de sus funciones específicas, deben hacerlo de manera razonable. Todo acto gubernativo debe resistir la prueba de la razonabilidad…. La regla de la razonabilidad se funda, primordial y específicamente, en el art 28 de la C.N. y cuya fuente exclusiva es el art. 20 del proyecto de Alberdi, además de fluir, clara y lógicamente, de la filosofía y el alma o espíritu de la ley Suprema, la cual al enunciar en su preámbulo, los grandes bienes del Estado Argentino, invoca la protección de Dios fuente de toda razón y justicia, con lo que fija y sustancia el sentido de la razonabilidad, que tiene, por finalidad y razón de ser preservar el valor supremo de la justicia, que hace a la esencia del derecho.”



Los derechos que surgen de la Constitución son plenamente operativos. La jurisprudencia y doctrina es conteste en ello, plasmada desde los señeros fallos “Siri” y “Kot” de nuestro Supremo Nacional.



La Justicia no resulta un Servicio más del Estado: es uno de los tres poderes sobre los que se cimenta el sistema Republicano.



El artículo 5 de la Constitución Nacional establece que las Provincias deben dictar una

Constitución que “…asegure su administración de Justicia”. Ese mandato hoy está violado.



Sabido es que el principio de división de poderes se vincula con el Estado de Derecho, y por ende, con los derechos de los particulares y la seguridad jurídica.



El sistema republicano de gobierno no está fundado en la posibilidad de que cada uno de los tres poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales.



Montesquieu argumentaba que “todo hombre que tiene poder se inclina a abusar del mismo, él va hasta que encuentra límites. Para que no se pueda abusar del poder hace falta que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder” (Montesquieu Complete Works, vol 1 “TheSpirit of Law).



Pero además, los derechos de este letrado en su rol de trabajador se encuentran francamente violados. El carácter alimentario de los estipendios profesionales es una circunstancia hoy ya indiscutible. Quienes ejercemos la profesión de abogados dependemos junto con nuestras familias de los ingresos económicos que percibimos por desempeñarla, mediante las regulaciones judiciales.


El Estado Nacional en esta emergencia se ha ocupado de asistir mediante diversas medidas a los sectores más vulnerables de nuestra Sociedad, y lógicamente los abogados no nos encontramos alcanzados por ninguna de ellas. Tampoco en su mayoría estamos alcanzados por los beneficios destinados a las PyMes, fundamentalmente aquellas que resultan ser empleadoras.



Sin embargo, el simple hecho de ejercer la profesión importa para cualquier abogado una serie de costos ineludibles, muchos de ellos de origen legal.

Entre ellos, se destaca el cumplimiento de la matricula Colegial anual, el pago del monotributo en forma mensual o las obligaciones tributarias respectivas–IVA, ganancias, e ingresos brutos-

, el alquiler de una oficina, expensas si corresponden, luz e internet, todos gastos que sin ingresos, se tornan insolventables, e importará en el mediano plazo el cierre de nuestros Estudios.



La restricción irrazonable de acceso a la justicia, como se expuso antes, conculca además a los abogados la imposibilidad de trabajar y ejercer nuestra industria lícita (en los términos del art. 14 de la CN) con además la consecuente desaparición de los ingresos económicos que poseemos.





c)  COROLARIO

Por todos los argumentos expuestos anteriormente, Acordada 6/20 resulta abiertamente inconstitucional, y corresponderá a V.S. decretarla en tal sentido, al igual que las Acordadas 8/20, 10/20 7 13/20 en tanto prorrogaron su vigencia.



Existiendo las normativas y las herramientas tecnológicas tendientes a garantizar la prestación del Servicio de Justicia con regularidad mediante “teletrabajo”, solicito se haga lugar al presente amparo colectivo, condenando a los demandados a prestarlo en forma tal de no seguir conculcando Derechos Constitucionales.



Se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” en el ámbito de la Justicia Nacional.-

El Poder Ejecutivo Nacional declare a la JUSTICIA como ACTIVIDAD ESENCIAL



IV.- SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR:



Por las razones expuestas, se solicita a V.S. ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de

 “teletrabajo” asimismo se garanticen las condiciones de higiene y salubridad atento a las recomendaciones de la OMS asimismo se ordene al Poder Ejecutivo Nacional a declarar en FORMA URGENTE a la JUSTICIA como ACTIVIDAD ESENCIAL . Este pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales de los amparistas y que dan base a esta acción COMO DE LOS DERECHOS DE LOS JUSTICIABLES , resulten burlados por la aplicación de las ACORDADAS que por la demanda promovida se impugnan. Se


reclama la urgente tutela de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes. La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.

Con respecto a la viabilidad de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mayor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse. La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo. Así la doctrina nacional viene sosteniendo que:

 “…se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, ed. 1971, v.III.). En el caso aquí planteado concurren los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de contracautela.



A.- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO El “fumus bonis iuris” surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas .Estas normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del derecho y conculca los derechos constitucionales ya descriptos. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re "Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar", rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060). 15



B.- PELIGRO EN LA DEMORA :En circunstancias análogas se ha resuelto: "...En consecuencia, la naturaleza de la cuestión planteada, o sea, la afectación de la condición salarial de los actores, y la índole alimentaria de las remuneraciones - teniendo en cuenta que las necesidades de los trabajadores y de su familia se mantendrán vigentes durante el tiempo que dure la tramitación de éste proceso hasta su definición final-, me determinan a tener por cierto que existe un concreto peligro en la demora, que a la postre, y de no acceder a la traba de la medida cautelar, aún en el caso de una sentencia estimatoria, puede hacer ilusorio el derecho obtenido. Me refiero en éste sentido, a las necesidades inminentes de salud, educación y sustento diario, que pueden ser imprescindibles durante el curso del corriente mes de Mayo del presente año 2020 y en los meses subsiguientes, que podrían transcurrir hasta la definición del litigio.." (JNTrabajo Nº 7, "Asociación Bancaria y Otros c/Ejecutivo Nacional y Otros s/Medida Cautelar" Expte. 14.538/01, resolución interlocutoria 294 de fecha 10/08/01).


Sólo ordenando la suspensión de la aplicación de la norma impugnada es posible mantener la verosimilitud del derecho planteado por el suscripto, toda vez que, el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados. Acerca de este requisito la Corte ha establecido que “el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (CS, julio 11- 996, 'Milano, Daniel R. c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'). En definitiva, la aplicación de las normas cuya suspensión se persigue, generaría consecuencias indudablemente graves para esta parte y atentatorias de la seguridad jurídica, principio de indiscutible valor que se solicita que a través del otorgamiento de esta medida cautelar, V.S. ampare.



C.- CONTRACAUTELA Ofrecemos como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N.



V.- SE CITE AL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL.



Conforme todo lo expuesto en los apartados precedentes, las circunstancias de hecho y derecho invocadas, en virtud de lo establecido en el arts. 1 párrafo 2, 20 incc,e; 21 incisos i, j de la ley 23187, solicito se cite al COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL, con domicilio en Avenida Corrientes N°1441,CABA, a fin de expresar su voluntad de intervenir en las presentes actuaciones.



VI.  DENUNCIA A LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS VIOLACION AL DERECHO SUPRACONSTITUCIONAL.

LOS AMPARISTAS FORMULARAN DENUNCIA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR VIOLACION AL DERECHO SUPRACONSITUCIONAL. La

Convención Americana de Derechos Humanos con rango constitucional, conforme el art. 75 inc. 22 CN., dispone en su art. 8° inc. 1) "...el resguardo de las garantías judiciales significa el derecho a ser oído, con la debida garantía y dentro de un plazo razonable por jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales"; y el art. 25 consagra en términos amplios la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone además que dicha garantía se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la Ley".

En opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC 9/87), dijo "...no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado resulten ilusorias".

A su vez, el art. 27 de esa Convención establece la subsistencia de tales garantías judiciales, aún en supuestos de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. (confr. art. 27 inc. 1 y 2)

En la referida opinión consultiva, la Corte Interamericana expresó que "... la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados partes están obligados a establecer,


para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado del emergencia".

Adviértase que la protección judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados en el ámbito interno de los Estados en los textos internacionales de derechos humanos, su vigencia se torna ilusoria.

Recuérdese que el artículo 8.1. de la CADH establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter"

Y el art. 25 de la Convención establece que: a) "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales; b) Los Estados partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso; desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso". Por ello, debe concluirse que V.S. tiene la obligación del dictado de la medida cautelar solicitada en orden a los dictados de claras disposiciones de la CN y a la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que de no hacerlo, desnaturalizaría la esencia de tal instituto, resultando dicha circunstancia, contraria a la garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva.

VII.- RESERVA DE CASO FEDERAL.



Cubriendo el principio de eventualidad procesal y para el hipotético caso de una sentencia adversa, dejo planteado el Caso Federal en resguardo de los derechos que le asisten a esta parte, que tienen raigambre constitucional en los arts. 14, 16, 17, 18, 42 y 75 inc. 22 (Tratados Internacionales) de la Constitución Nacional para ocurrir por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 14 y 16 de ley 48) por la violación de las garantías indicadas y/o arbitrariedad y/o irracionalidad de la sentencia a dictarse.



VII.- PETITORIO.



Por todo lo expuesto de V.S solicito:

1.  Se me tenga por presentado, por parte, y por constituido el domicilio legal indicado.

2.  Dicte, previo o conjuntamente con el traslado de la demanda ante la posibilidad de tornarse en ilusorio el cumplimiento de la sentencia, la medida cautelar solicitada;

3.  Oportunamente se haga lugar al amparo colectivo solicitado.

4)         Se declare la inconstitucionalidad de la Acordada 6/20 y las que prorrogaron su vigencia (Acordadas 10/20 y 13/20)

5)         Se ordene el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades de “teletrabajo” Y SE INCORPORE A LA JUSTICIA COMO ACTIVIDAD ESENCIAL


Proveer de Conformidad, SERÁ JUSTICIA.


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