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¿Quousque tandem abutere, Cristina Kirchner, patientia nostra? ¿Quam diu etiam furor iste tuus nos eludet? ¿Quem ad finem sese effrenata iactabit audacia?
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EL PUEBLO QUIERE SABER:
viernes, 4 de marzo de 2016
PROYECTO DEFAULT
BORRADOR DE LA LEY PARA SALIR DEL DEFAULT
El texto que Prat-Gay le entregó a Massa para leer el fin de semana
El Gobierno envió al Congreso el proyecto de ley para derogar las leyes Cerrojo y de Pago Soberano y emitir deuda para pagar a los fondos buitre los fallos a su favor, con quita promedio del 25%. El trabajo también incluye a los acreedores sin sentencias firmes pero con títulos en default en su poder. El Gobierno, tal como lo había formalizado, hizo 2 propuestas de pago: abonará las sentencias con una quita de alrededor de 25% y a los acreedores sin juicios el 150% del capital. El ministro de Hacienda, Alfonso Prat-Gay, adelantó el texto del proyecto al diputado de UNA Sergio Massa el miércoles 02/02. El legislador decidirá el fin de semana qué postura tomará su espacio. Prat-Gay concurrirá hoy a la Cámara de Diputados a dar precisiones ante el plenario de las comisiones de Presupuesto y Finanzas. El presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda, el macrista Eduardo Amadeo, dijo a la agencia NA que también concurrirán a la comisión "expertos y representantes de cámaras empresarias", y nombró a los economistas Guillermo Nielsen (ex secretario de Finanzas) y Mario Blejer.
Sergio Massa y Alfonso Prat-Gay.
El artículo 1 del proyecto de ley de la Administración Macri dispone derogar las leyes 26.017 y 26.547 (el paquete de leyes Cerrojo correspondientes a los canjes de 2005 y 2010) y la 26.886, que impedía al país efectuar a los litigantes una oferta mejor a la que aceptaron los bonistas que ingresaron a las 2 ediciones de la reestructuración de la deuda defaulteada en 2001.
El proyecto también propone ratificar los distintos "acuerdos de cancelación celebrados" entre el país y los litigantes que, según el anexo presentado, suman 21 convenios. El Poder Ejecutivo también pidió al Congreso ratificar las ofertas efectuadas a los acreedores, que quedarán abiertas en el tiempo hasta que el Ministerio de Hacienda (autoridad de aplicación) lo defina. Y condiciona el pago de las propuestas a que la justicia de Estados Unidos levante las sanciones contra el país. Al respecto, el juez de Nueva York, Thomas Griesa, ya afirmó que levantará esas restricciones una vez producidos los pagos a los bonistas.
La administración de Mauricio Macri también pide autorización al Congreso para renunciar a la "defensa de inmunidad de jurisdicción", con excepciones a las reservas del Banco Central y otros activos en el país y en el mundo.
El proyecto dispone dar marcha atrás con la ley de Pago Soberano y devolver al banco New York Mellon su poder como autoridad fiduciaria, y faculta al Ejecutivo a transferir los montos depositados en cuentas del Banco Nación a disposición de los bonistas con deuda reestructurada a esa entidad.
Y pide potestad para ampliar el endeudamiento previsto por la Ley de Presupuesto y emitir bonos para reunir el efectivo necesario para pagar a los acreedores. Si bien el proyecto no pone tope de endeudamiento, el Gobierno afirmó que buscará hasta US$ 15.000 millones.
Texto completo
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Leyes Nros. 26.017, 26.547 y 26.886, y sus normas reglamentarias y complementarias, los Artículos 1 a 11 inclusive, el último párrafo del Artículo 12 y los Artículos 13 a 15 de la Ley N° 26.984, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 42 de la Ley N° 27.198, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 42.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el Artículo 41 de la presente ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, N° 24.156, y sus modificaciones, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar sus servicios a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS informará semestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley N° 25.561, el Decreto N° 471 de fecha 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el Artículo 41 de la presente ley”.
ARTÍCULO 3°.- Ratifícanse los acuerdos de cancelación celebrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los tenedores de títulos públicos (y/o sus representantes) que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto N° 1.735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y sus normas complementarias, que no hubiesen sido presentados a tal canje ni al dispuesto por el Decreto N° 563 de fecha 26 de abril de 2010 (Títulos Públicos Elegibles), los que como Anexo I, en copia en idioma inglés y su traducción al idioma español, forman parte integrante de la presente ley.
Se autoriza al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación de la presente ley, a prorrogar los respectivos plazos de vencimiento establecidos en los mencionados acuerdos de cancelación.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a efectuar enmiendas y/o adendas a los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente en tanto no modifiquen su objeto ni sus condiciones económicas, como así también a realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente, incluyendo la suscripción de acuerdos y otros instrumentos.
A fin de instrumentar la suscripción de los acuerdos referidos en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá ofrecer:
a) A todos los tenedores de Títulos Públicos Elegibles, un pago equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de dicho monto de capital (Oferta Base). En ningún caso, el monto a pagar podrá ser superior al monto reconocido por cualquier sentencia dictada con relación a dichos títulos más la actualización legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de enero de 2016.
La Oferta Base se instrumentará e implementará mediante:
i) la firma de acuerdos de cancelación de deuda; y
ii) una oferta nacional e internacional de pago en efectivo contra entrega de los Títulos Públicos Elegibles (“cash tender offer”, según su denominación en idioma inglés).
Con respecto a los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que hubieren iniciado reclamos ante la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, agrupados en una acción de clase, se autoriza a acordar una suma adicional para solventar los gastos administrativos necesarios para notificar a quienes se encuentran incluidos en la respectiva clase, según los términos del Acuerdo previsto en el apartado 4 del Anexo I.
b) A aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles cuyos reclamos estuvieran comprendidos en las órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en fecha 23 de febrero de 2012, y modificada en fecha 21 de noviembre de 2012 (la “Orden “Pari Passu” Original”) y en fecha 30 de octubre de 2015 (la “Orden “Pari Passu” Me Too” y conjuntamente con la Orden “Pari Passu” Original, las “Órdenes Pari Passu”), lo dispuesto en la Oferta Base prevista en el inciso a) precedente o, a su elección, la siguiente propuesta (la “Oferta “Pari Passu””):
i) a aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las Órdenes “Pari Passu”, que contaren con una sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del reclamo legal (que incluye el monto reconocido en dicha sentencia y los intereses judiciales devengados desde la fecha de la sentencia hasta el 31 de enero de 2016) y
ii) a aquellos tenedores de Títulos Públicos Elegibles que estuvieren alcanzados por las Órdenes “Pari Passu” que no contaren con una sentencia monetaria, dictada con anterioridad al 1° de febrero de 2016, que reconociere la deuda derivada de los Títulos Públicos Elegibles bajo su tenencia, un pago equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del reclamo legal (que incluye el capital adeudado más los importes devengados conforme la tasa de interés contractual y la tasa de interés reglamentaria - “statutory interest rate”- sobre la tasa de interés contractual hasta el 31 de enero de 2016, conforme las leyes del Estado de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).
ARTÍCULO 5°.- Los pagos derivados de lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° se efectuarán previo dictado de una orden judicial de los tribunales federales competentes de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que disponga e implique el levantamiento automático de Las Órdenes “Pari Passu” en los términos de la denominada Orden Indicativa 62.1 (en idioma inglés, “62.1 Indicative Ruling”) emitida por la Corte de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha 19 de Febrero de 2016 y de la orden de la Cámara de Apelaciones para el Segundo Circuito de dicho país con fecha 24 de febrero de 2016 y con la condición que alcance a todas las medidas cautelares (“injunctions”) dictadas contra la REPÚBLICA ARGENTINA por dichos tribunales.
ARTÍCULO 6°.- Dispónese, a través de la Autoridad de Aplicación y con cargo a la presente ley, la emisión de bonos del Tesoro de la Nación y/o la contratación de otras operaciones de
empréstito público por hasta un valor nominal original de dólares estadounidenses y/u otras monedas que sea necesario para cumplir con los pagos requeridos bajo la presente ley quedando ampliado, en consecuencia, el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2016, aprobado por Ley N° 27.198.
La Autoridad de Aplicación destinará el producido de las emisiones referidas en el párrafo precedente a las cancelaciones de deuda previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Los tenedores de Títulos Públicos Elegibles que deseen participar de cualquier operación de cancelación que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier Sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, dictados en cualquier jurisdicción, y renunciar y liberar a la REPÚBLICA ARGENTINA de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA que surjan de ellos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos o cualquier otro accesorio acrecido o gasto.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción no implicará renuncia alguna respecto de su inmunidad con relación a la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:
a) cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de lA REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014);
e) cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a, bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;
f) cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;
h) cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; yj) los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.
ARTÍCULO 9°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a realizar todos aquellos actos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, incluyendo, sin limitación, a:
a) la determinación de las épocas y plazos de participación en las ofertas de cancelación de deuda;
b) la determinación de las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;
c) la designación de instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos y la contratación de otros empréstitos de crédito público;
d) la suscripción de acuerdos con entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse, previéndose, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado;
e) la preparación y registración de un programa de títulos públicos ante los organismos de control de los principales mercados de capitales internacionales;
f) la suscripción de acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previéndose el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado; y
g) el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Exímese a las operaciones comprendidas en la presente ley del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, y de las restricciones cambiarias que puedan aplicarse a las operaciones contempladas en la presente Ley.
Declárase que los instrumentos, medios y operaciones concertados o a concertarse en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en sus normas reglamentarias y complementarias, constituyen Instrumentos Federales de Gobierno inmunes a las potestades tributarias de los gobiernos locales.
ARTÍCULO 11.- Exceptúase a las operaciones comprendidas en la presente ley de lo dispuesto en los Artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, y de lo establecido en el Artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir del cumplimiento de la condición del Artículo 5° de la presente ley, adoptará todas las medidas necesarias tendientes a normalizar el servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública dispuesta por los Decretos Nros. 1.735 de fecha 9 de diciembre de 2004 y 563 de fecha 26 de abril de 2010 (en adelante, los “Títulos Públicos Reestructurados”), incluyendo:
i) la regularización de la situación de The Bank of New York Mellon como agente fiduciario en el marco del Convenio de Fideicomiso de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010 (el “Convenio de Fideicomiso”);
ii) de ser necesario, la contratación de otra institución que cumpla con las funciones de agente fiduciario conforme lo establecido en el Convenio de Fideicomiso; y
iii) la emisión de las instrucciones necesarias para que se disponga la transferencia de los fondos depositados en la cuenta “Fondo Ley N° 26.984 Pago Soberano de Deuda Reestructurada” de NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuentas que correspondan de The Bank of New York Mellon, o de la entidad que lo reemplace en carácter de agente fiduciario bajo el Convenio de Fideicomiso, en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a fin de aplicarlos al pago de dichos títulos. Hasta tanto se normalice la situación contractual con The Bank of New York Mellon como agente fiduciario bajo el Convenio de Fideicomiso, la Autoridad de Aplicación podrá transferir los fondos correspondientes a los futuros vencimientos de los Títulos Públicos Reestructurados a NACIÓN FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANÓNIMA, entidad a la que por este acto se designa como agente de pago transitorio para su posterior transferencia al agente fiduciario bajo el Convenio de Fideicomiso, sin que lo dispuesto en el presente artículo implique modificación alguna a dicho Convenio de Fideicomiso.
ARTÍCULO 13.- Desígnase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente norma. Asimismo, podrá delegar en las autoridades que ésta designe las facultades
conferidas por la presente ley.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Los pagos previstos en la presente ley serán atendidos con cargo a la imputación presupuestaria “Gastos y Comisiones de la Deuda Pública” correspondiente a la
Jurisdicción 90.
ARTÍCULO 16.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día 1 de abril de 2016.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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