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¿Quousque tandem abutere, Cristina Kirchner, patientia nostra? ¿Quam diu etiam furor iste tuus nos eludet? ¿Quem ad finem sese effrenata iactabit audacia?
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EL PUEBLO QUIERE SABER:
martes, 13 de abril de 2010
TRANSPARENCIA CERO
Transparencia 0
Un informe de la A.G.N. recuerda que el gobierno sigue sin reglamentar las normas sobre acceso a la información financiera del gobierno.
Por Alexis Di Capo
La Auditoría General de la Nación dio a conocer su informe especial sobre el artículo 8 de la Ley 25152 de Administración de Recursos Públicos. La norma se refiere a la documentación financiera que debe tener carácter público y de libre acceso. Dice el artículo 8: “La documentación de carácter físico y financiero producida en el ámbito de la Administración Nacional y que se detalla a continuación, tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para cualquier institución o persona interesada en conocerla:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) Órdenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Órdenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las tesorerías de la Administración Nacional;
d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las tesorerías de la Administración Nacional;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad;
g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros;
m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de administración financiera y las establecidas por la presente ley.
La Auditoría General de la Nación fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de la presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los resultados de su aplicación.”
En el 2005 y el 2006, a través de distintas resoluciones conjuntas las dos cámaras, el Congreso le solicitó al Ejecutivo que reglamentara el articulo 8 a los efectos de hacerlo operativo, entendiendo que esta reglamentación es indispensable. A estos requerimientos, la Dirección General de Evaluación Presupuestaria viene contestando sistemáticamente que no es necesaria la reglamentación y que “el presunto nivel de imprecisión es cuestión opinable y de libre interpretación”.
El nuevo informe de la Auditoria, de fecha 23 de marzo, también consigna que no se registra novedad sobre un punto especialmente grave: el inciso l) del citado artículo 8, que dice:
“Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º, inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de Ministros;”
El referido inciso b del artículo 5 señala a su vez que:
“Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de programas clasificados en la finalidad Servicios Sociales, deberán estar sujetos a mecanismos de gestión y control comunitario antes del 31 de diciembre del año 2001 de acuerdo a la reglamentación del Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los mecanismos de control previstos en la Ley 24.156;”
En síntesis, el gobierno entra en la etapa final de su gestión habiendo bloqueado sistemáticamente estas normas de transparencia pública.
http://www.agn.gov.ar/informes/informesPDF2010/2010_038.pdf
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