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¿Quousque tandem abutere, Cristina Kirchner, patientia nostra? ¿Quam diu etiam furor iste tuus nos eludet? ¿Quem ad finem sese effrenata iactabit audacia?
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EL PUEBLO QUIERE SABER:
domingo, 25 de abril de 2010
SOBORNO
SOBORNO TRANSNACIONAL Y ACTOS DE CORRUPCIÓN: EL CAPITULO FINAL DEL EJE BUENOS AIRES-CARACAS
Chávez y Kirchner en un tembladeral judicial
Por Carlos Tórtora
A partir de mañana, lo más probable es que el Juez Federal Julián Ercolini y el Fiscal Gerardo Policita le den un nueva dinámica a la causa que investiga si Néstor Kirchner, Julio De Vido, Claudio Uberti y otros funcionarios integraron una asociación ilícita.
El sendero de las coimas -supuestamente del 15 al 20%- pagadas por empresarios argentinos para poder venderle a Venezuela en el marco del Fideicomiso Bandes, abre un espectro jurídico complejo.
Para empezar, en cuanto a su encuadre jurídico, concurren las figuras de la asociación ilícita (art. 210 Código Penal), cohecho (art. 256 CP), posible tráfico de influencias (art. 256 bis CP), contrabando (arts. 863, 864, inc. b), 865 C.A. Ley 22.415) y posible violación al régimen penal cambiario (Ley 19.359).
Cómo sería la operatoria de la corrupción
Tal cual se presenta hasta ahora el caso, la mecánica delictiva podría tener las siguientes características. En los casos de exportaciones hacia Venezuela -sobre todo de productos agropecuarios- pueden darse casi con certeza casos de subfacturación. Esto es, la declaración comprometida en la documentación aduanera por debajo del valor real. ¿Cómo se realiza en la práctica? Al declarar el exportador los valores ante la aduana de salida (Argentina) lo hace por un valor inferior al real. La diferencia coincide entonces con el monto de la coima. De este modo la conducta caería dentro de las previsiones del contrabando agravado (arts. 863, 864, inc. b) y art. 865 incs. f) y g) de la Ley 22.425, Código Aduanero).
También puede darse perfectamente una infracción al régimen penal cambiario (Ley 19.359) si se comprobara que -a través de un circuito informal- la brecha del precio real se pagó al exterior por la suma verdaderamente pactada. Para comprobar esto, Ercolini debería cruzar los valores declarados en ambas aduanas (argentina y venezolana).
Pero además debería orientar la investigación en punto a determinar cuál fue la pre financiación de la exportación pactada originalmente entre comprador y vendedor Y luego cruzar ese valor con el valor declarado en el permiso de embarque (exportación documentada ante la aduana argentina) y -a su vez- con el valor declarado en el documento de importación (aduana de destino, esto es, venezolana).
¿Asociación ilícita?
Pero sin duda que la cuestión central será determinar si esta matriz de corrupción responde a una clara unidad de designio o dolo unitario entre los actores argentinos y venezolanos. De ser así, correspondería el encuadre normativo de la asociación ilícita (art. 210 Código Penal), por cuanto resulta impensable un circuito armado exportador-importador de tales características sin el previo diseño de un esquema de organización criminal, estructuralmente pergeñando con niveles de liderazgo y organización para el logro de tal cometido.
El fuel oil
En el caso de la compra de fuel oil por parte de la Argentina (plaza importadora) a Venezuela (plaza exportadora-vendedora), puede darse un caso análogo al circuito exportador de productos agropecuarios; pero de metodología inversa en cuanto a la simulación del precio realmente pactado originalmente al convenir la operación. La forma de encubrir o simular un retorno (coima) es a través del artificio de la sub o de la sobre facturación (según sea el caso).
El otro actor jurídico que va a irrumpir en el caso es la Convención Interamericana sobre la Lucha Contra la Corrupción.
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